DECRETO REGLAMENTARIO SERIE “A” Nº 0038
Santiago del Estero, 09 de enero de 2001
Expediente
Nº 227- Código 12 – Año 2.000
VISTO: el expediente
de la referencia mediante el cual el Ministerio de Producción, Recursos
Naturales, Forestación y Tierras eleva el Decreto Reglamentario de
la Ley Nº 6.312 (Ley de Agroquímicos); y,
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 42º de la normativa legal citada establece que el Poder
Ejecutivo deberá proceder a su reglamentación;
Que
resulta imprescindible contar con la implementación de un instrumento
legal eficiente, para realizar un adecuado control de las plagas agrícolas,
en consonancia con los nuevos sistemas de lucha preservando el ambiente
y la salud humana;
Que
se hace necesario propender al uso y manejo racional de los productos
fitosanitarios en las etapas de elaboración, transporte, almacenamiento,
expendio, adecuada técnicas de aplicación y disposición final de
envases como forma de evitar contaminaciones;
Que
la Dirección General de Agricultura y Ganadería dependiente del Ministerio
de Producción, Recursos Naturales, Forestación Y tierras, existen
antecedentes de diversos orígenes relacionados con el uso de productos
fitosanitarios en el territorio provincial;
Que
la propia Ley Nº 6.312 hace suya las propuestas del Código Internacional
de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicida de la
FAO. en todo lo atinente al Comercio, aplicación, distribución, depósito
y correctas prácticas agrícolas, lo cual ha sido tomado en consideración
para la presente reglamentación;
Por ello,
DECRETA:
CAPITULO I
De los productos
fitosanitarios que se emplean en la producción agrícola.
ARTICULO
1º.- El Ministerio de la Producción, Recursos Naturales, Forestación
Y Tierras por intermedio de la Dirección de Agricultura y Ganadería
controlará la aplicación de la Ley M 6.132, sus normas reglamentarias
y complementarias respecto a la elaboración, formulación, transporte,
almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación
y destrucción de envases de productos fitosanitarios cuyo empleo, manipulación
y/o tenencia a cualquier título comprometa la calidad de vida de la
población y/o medio ambiente.
AUTORIZACIONES Y REGISTROS:
Alcances, requisitos, depósitos, condiciones
El inicio de
actividades sin la debida autorización será sancionado con la clausura
hasta tanto se de cumplimiento a la obligación establecida en la primera
parte de este artículo.
ARTICULO
3º.- A los efectos de la inscripción en el Registro de Elaboradores,
Formuladores y/o Fraccionadores se deberá completar la correspondiente
planilla de inscripción, acompañando documentación fehaciente donde
conste el número de registro de los productos que se procesan, la autorización
actualizada del Organismo Nacional competente, número de matrícula,
identidad, domicilio real del responsable técnico y el pago del arancel
correspondiente. El incumplimiento de alguno de estos requisitos obstará
la prosecución del trámite. El desarrollo de alguna de estas actividades
sin la correspondiente inscripción registral hará pasible a los infractores
de las sanciones que establece el Artículo 30º de la Ley Nº 6.312.
ARTICULO 4º.- Aquellas firmas que ya estén desarrollando las actividades reservadas
en el Artículo 2º de la Ley Nº 6.312 dispondrán de un plazo de sesenta
(60) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para
dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo anterior. En el momento
de la inscripción, se acompañará solicitud de inspección, a fin
de que el organismo de Aplicación verifique las condiciones de funcionamiento
acordando, en un caso, plazo prudencial para disponer las modificaciones
que se indiquen.
ARTICULO 5º.- El transporte terrestre de productos fitosanitarios o residuos que se
realice en el territorio provincial deberá ajustarse en lo establecido
en la Ley Nacional Nº 24.051 (Residuos Peligrosos) que lo regula, y
lo dispuesto en este Decreto. Los funcionarios del Organismo de Aplicación
están facultados para realizar controles en cualquier vehículo de
transporte, playas de carga y descarga, depósitos y todo otro lugar
destinado al transporte de productos fitosanitarios. De igual modo podrán
tomar muestra de los productos de referencia.
ARTÍCULO 6º.- El depósito y almacenamiento, cualquiera sea el destino de los productos fitosanitarios deberá realizarse en locales que, sin perjuicio de la exigencia que pudieran disponer las Municipalidades y Comunas de acuerdo a sus planes de urbanización, observa la siguiente norma:
1º) Respecto a establecimientos de enseñanza, centros de salud, centros de recreación (clubes, estadios deportivos, etc.) deberá existir una distancia recta no menor a cien (100).
2º) Respecto a propiedades vecinas no contempladas en el párrafo anterior, deberá existir una distancia mínima de tres (3) metros.
1º) Piso: los pisos serán impermeables con pendientes que permitan colectar liquido los que serán destinados a una cámara cuya capacidad mínima no será inferior a cuatro (4) metros cúbicos, la que a su vez dispondrá de un sistema eléctrico o manual de evacuación de líquidos, no debiendo conectarse a cursos de agua o a canales que desagoten en cursos de agua.
2º) Ventilación: Las ventanas deben ubicarse a una altura mínima de dos (2) metros sobre el nivel del piso correspondiente a un (1) metro cuadrado por siete (7) metros de pares. En caso que la superficie del depósito sea cien (100) metros cuadrados o mayor deberá disponerse de un sistema de ventilación forzada. Los portones tendrán un ancho mínimo de cuatro (4) metros y una altura no inferior a tres metros con cincuenta (3,50).
3º) Iluminación eléctrica: la instalación será anti-incendio, debiendo las cajas que contienen llaves poseer tapas, los cables y artefactos de iluminación serán aprobados, la ubicación de estos será de una distancia no menor a dos (2) metros sobre la estiva mas alta.
C) Elementos
de seguridad: extinguidores de incendio. Elementos de protección:
cascos, guantes impermeables y máscaras con filtros apropiados para
plaguicidas. Los depósitos no tendrán en su interior cocina, baños,
vestuarios o cualquier otra habitación destinada a permanencia del
personal, aún en el caso de vigilancia. Deberán poseer: botiquín
de primeros auxilios, indicaciones de procedimientos a realizar en caso
de accidentes, teléfonos de Centros Toxicológicos.
ARTÍCULO 7º.- El Organismo de Aplicación a través de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, llevará los registros públicos que seguidamente se enumeran, siendo obligatorio la inscripción en los mismos para toda persona física o jurídica que desarrolle algunas de las actividades enunciadas en el Artículo 2º de la Ley Nº 6.312.
Las inscripciones y reinscripciones se tramitarán ante la Dirección General de Agricultura Y Ganadería, en los plazos y con los requisitos que para cada caso establece la Ley Nº 6.312 y el presente Decreto.
Las solicitudes
de inscripciones y reinscripciones que se presenten deberán estar ubicadas
por el titular, responsable y/o interesados, según corresponda y certificadas
por autoridad competente o por funcionario de la Dirección General
de Agricultura y Ganadería.
ARTICULO
8º.- Para solicitar la inscripción en el registro establecido
en el inciso 1º) del Artículo anterior, se dará cumplimiento a los
Artículos 2º, 3º y 4º del presente Decreto, acompañando en dicho
acto croquis con detalle de las instalaciones.
ARTICULO 9º.- A los efectos de su inscripción en el Registro de Distribuidores y Expendedores, las personas físicas o jurídicas dedicadas a esas actividades, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
ARTICULO
10º.- Las personas físicas o jurídicas, sujetos de registración
conforme lo dispuesto en el Artículo 7º del presente Decreto,
exceptuadas las incluidas en los incisos 4º y 5º del Artículo mencionado,
se clasificarán a los efectos del pago del arancel, en las categorías
que a continuación se detallan:
Categoría A): quedan comprendidas las personas físicas o jurídicas cuyos ingresos brutos anuales, superen el Millón de pesos ($1.000.000) debiendo abonar en este caso, Trescientos pesos ($300,00) en concepto de arancel.
Categoría
B): se encuentran incluidas las personas físicas o jurídicas
cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores al Millón de pesos ($1.000.00)
superiores a los Quinientos mil ($500.000,00) de igual moneda. El arancel
a abonar será de Doscientos pesos ($100,00).
Cuando en la Declaración de Ingresos Brutos se encontraren incluidos otros rubros ajenos a la comercialización de productos fitosanitarios que contribuyan con idéntica alícuota que aquellos, el solicitante deberá realizar ante el Organismo de Aplicación, declaración jurada manifestando cual es el monto imputable a las actividades alcanzadas por el Artículo 2º de la Ley Nº 6.312.
A los efectos de justificar los ingresos brutos, se acompañará constancia de la Declaración presentada ante la Dirección General de Rentas.
En caso de desarrollar más de una actividad sujeta a registro, se abonará un arancel único calculado sobre el género de mayor ingreso declarado.
Categoría A, dieciocho horas (18 hs.); Categoría B doce horas (12 hs.) y Categoría C
Ocho horas (8 hs.).
Los horarios
establecidos se cumplirán conforme lo dispone el Artículo 40º inc.
A) del presente decreto.
ARTICULO 12º.- A los fines de solicitar la inscripción en el Registro establecido en el inc. 3º) del Artículo 7º de este Decreto, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la aplicación aérea y/o terrestre de productos fitosanitarios por cuenta de terceros deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
La reinscripción
será anual en el período comprendido entre el 01 de Abril al 30 de
Junio.
ARTICULO 13º.- Están obligadas a inscribirse en el registro establecido en el inc. 4º) del Artículo 7º del presente Decreto, todas las personas que operen directamente con equipos de aplicación aéreos o terrestres por cuenta de terceros. A tal efecto deberán:
La reinscripción
en el registro será bianual y se tramitará dentro del período comprendido
entre el 01 de abril y el 30 de junio de cada año.
En el caso
de afectar personal con posterioridad al plazo indicado, la inscripción
se realizará dentro de los treinta (30) días de producida la afectación.
Para la
reinscripción se deberá presentar certificado de asistencia a cursos
de actualización organizados por Organismo oficial competente.
ARTICULO
14º.- Deben inscribirse en el Registro Previsto en el inc. 5º)
del Artículo 7 de este Decreto, los profesionales Ingenieros Agrónomos
que desarrollen tareas en firmas dedicadas a: elaboración, formulación,
fraccionamiento, distribución, expendio, aplicación y toda otra actividad
que implique la manipulación y/o comercialización de los productos
enunciados en los Artículos 5º y 32º de la Ley Nº 6.312 sea como
titulares o dependientes de las mismas. La inscripción deberá renovarse
cada dos (2) años.
Idéntica obligación recaerá sobre los Ingenieros Agrónomos que ejerzan su profesión fuera de las actividades mencionadas en el párrafo anterior, al sólo efecto de extender las autorizaciones y/o prescripciones previstas en los Artículos 14º, inc. C9 y 32º de la Ley Nº 6.312 la solicitud de inscripción a este Registro deberá realizarse en formularios que extenderá el Organismo de Aplicación, acompañando:
La obligación
establecida en el inc. B) de este Artículo será exigible a partir
del período de inscripción del año 2.000.
ARTICULO
15º.- Están obligadas a inscribirse en el Registro de Transportes
y Especializados y Plantas de destino Final de Envases, las personas
físicas y jurídicas que dediquen con exclusividad al transporte de
productos fitosanitarios referidos en los Artículos 5º y 32 º de
la Ley Nº 6.312 y aquellas que procesen y7o reciclen y/o destruyan
envases de cualquier tipo de los productos enunciados en el artículo
recién citado.
Junto a la solicitud de inscripción, en el caso de los transportes, deberán acompañar:
Las Plantas que se dediquen a procesar, reciclar y/o destruir envases, presentarán al momento de solicitar su inscripción, lo siguiente:
Cuenta
Oficial: Destino de los fondos
ARTICULO
16º.- La Cuenta Oficial “Control Fitosanitario” creada por
el Artículo 6º de la Ley Nº 6.312 de Productos Fitosanitarios será
administrado por el Ministerio de Producción, Recursos Naturales, Forestación
y Tierras.
ARTICULO 17º.- El Ministerio de Producción, Recursos Naturales, Forestación y Tierras, a través de la Cuenta Control Fitosanitarios, tendrá las siguientes atribuciones:
Todos los
fondos provenientes de recaudaciones por los trabajos enunciados en
el inciso anterior, serán depositados o transferidos quincenalmente
a la Orden de la Cuenta indicada en el inc. A) de este Artículo.
ARTICULO
18º.- Facultase al Ministerio de Producción, Recursos Naturales,
Forestación y Tierras y a la Dirección General de Agricultura y Ganadería,
a reservar en los casos que estime conveniente, un fondo de hasta Pesos
diez mil ($10.000.000) como anticipo y que estará destinado a solventar
los gastos menores más urgentes, debiendo el Responsable rendir cuenta
mensualmente, de acuerdo a la legislación provincial vigente.
Fiscalización
y Control
ARTICULO
19º.- La designación de los funcionarios Ingenieros Agrónomos
encargados de las tareas de fiscalización y control será mediante
Resolución cuando se trate de agentes de la Dirección General de Agricultura
y Ganadería y por Disposición del Organismo de Aplicación, cuando
prestaren servicios en otras Unidades de Organización. El número de
tales actos administrativos constará en la credencial habilitante.
En el dictado de los instrumentos referidos se incluirá la facultad
expresa de los designados para realizar notificaciones de actuaciones
originadas por aplicación de la Ley Nº 6.312.
ARTICULO 20º.- Las actas se labrarán por duplicado, en formularios oficiales, haciéndose constar en detalle los hechos que se verificaren, describiendo en su caso la documental que se exhibiese. Cuando corresponda, se asentarán las manifestaciones que realice el inspeccionado en el sector del formulario de actuación, destinado a tal efecto.
La toma de muestras de las inspecciones realizadas, citadas en el Artículo precedente, se hará de acuerdo al método recomendado por SENASA y/o Organismo de Aplicación.
Si el inspeccionado
se negare a firmar y/o recepcionar la actuación, se dejará constancia
de esa circunstancia en el reverso del original y la copia, fijándose
esta última en lugar visible.
ARTICULO
21º.- Cuando se impidiere el acceso a alguno de los lugares donde
presumiblemente se desarrollaren actividades de las enunciadas en el
Artículo 2º de la Ley Nº 6.312, el funcionario actuante dejará constancia
de la circunstancia, sin entregar copia, elevando las actuaciones a
la Dirección General de Agricultura y Ganadería, dentro de las veinticuatro
horas (24 hs.) a fin de gestionar la orden judicial correspondiente.
ARTICULO
22º.- Las personas físicas o jurídicas sujetas a registración,
conforme lo dispone el Artículo 71º del presente Decreto, deben suministrar
a requerimiento de la Dirección General de Agricultura y Ganadería,
toda información relativa a los derechos y obligaciones impuestas por
la Ley Nº 6.312 y el presente Decreto. En particular se informará
acerca de la situación registral de los obligados, nómina de operarios
y/o dependientes y autorizaciones asentadas en los registros exigidos
por la ley citada.
Convenios
ARTICULO
23º.- Los Convenios que efectúen el Organismo de Aplicación
de la Ley Nº 6.312 se circunscribirá al Capítulo 4º de la misma
Ley.
Operadores
de productos fitosanitarios, matriculación y habilitación de equipos
ARTICULO 24º.- La matriculación de equipos de aplicación aérea terrestre, exigida por los Artículos 13º y 14º, inc. A) de la Ley Nº 6.312, deberán gestionarlas los titulares o responsables de las firmas para las cuales prestan servicios los citados equipos.
La matriculación será exigible a partir de los 90 (noventa) días de la vigencia del presente Decreto Reglamentario.
El Organismo actuante asignará matriculas compuestas de letra y números, siendo obligatorios, grabados en los laterales. El tamaño de las letras y números no será menor de 15 cm. De alto y 10 cm. De ancho y de un color que se destaque nítidamente del fondo.
Los titulares
de aeronaves están obligados a presentar certificado de aeronavegabilidad
especial, otorgado por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad,
Comando de regiones Aéreas, Fuerza Aérea Argentina y matriculado de
acuerdo al Capítulo V de la Ley Nº 6.312.
ARTICULO
25º.- El monto del arancel por este trámite se fija en el sesenta
por ciento (60%) de la suma que establece la categoría C del Articulo
10º del presente Decreto.
ARTICULO
26º.- En el marco de la Ley Nº 6.312, sus normas reglamentarias
y complementarias, serán consideradas como servicio a terceros, a toda
aplicación aérea o terrestre de productos fitosanitarios que implique
contraprestación de las partes, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
ARTÍCULO 27º.- Las personas físicas y jurídicas dedicadas a la aplicación aérea o terrestre, por cuenta de terceros y/o propias, de los productos enunciados en el Artículo 33º inc b) y c) de la Ley Nº 6.312 deberán:
En ningún
caso la ruta empleada implicará el sobrevuelo sobre zonas pobladas,
aún después de agotada la carga.
ARTICULO
28º.- Los aplicadores aéreos o terrestres mecánicos y/o manual
de productos fitosanitarios que no constituyan servicio quedan sujetas
a las obligaciones y prohibiciones que prescriben los incisos d), e)
y f) del Artículo 27º del presente Decreto. En caso de incumplimiento
se aplicarán las sanciones indicadas en el Artículo 34º de la ley
Nº 6.312.
Producciones
intensivas: obligaciones y prohibiciones
ARTICULO 29º.- Los titulares y/o responsables aéreos de las explotaciones que se dediquen total o parcialmente a alguna de las actividades a que se refiere el Artículo 15º de la Ley Nº 6.312 y en particular el cultivo del algodón, deberán proveer a toda persona que se dedique a la manipulación y/o preparación y/o aplicación de productos fitosanitarios de lo siguientes elementos de protección: guantes impermeable, botas de goma, capa o protección impermeable para el torso y espalda y máscara con filtros adecuados para los productos citados.
La falta
de elementos de protección o su obsolescencia será sancionada conforme
lo dispone el Artículo 30º de la Ley Nº 6.312.
ARTICULO
30º.- Los locales destinados a almacenamiento, guarda y/o depósito
de productos fitosanitarios y/o equipos y elementos de aplicación sólo
podrán ser utilizados a ese único efecto. Deberán contar con dos
(2) aberturas y poseer un sistema de cierre que permita sólo el acceso
de personas autorizadas. En ningún caso estarán ubicados contiguos
a los lugares destinados a casa- habitación o empaque de la producción.
ARTICULO
31º.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 37º y
38º de la ley 6.312 en los establecimientos enunciados en el Artículo
14º de la norma citada, queda prohibida la aplicación de productos
de clases toxicológicas C y D por medio de equipos mecánicos de arrastre
o autopropulsados cuando en las inmediaciones de la explotación existieren
centros de enseñanza, de saludo o recreativos. Se entenderá por inmediaciones
la zona que puede ser alcanzada por la deriva del producto, aún cuando
la aplicación se realice en condiciones ideales.
ARTICULO 32º.- Cuando se disponga el decomiso de productos fitosanitarios en virtud de estar prohibido su uso, la Autoridad de Aplicación ordenará la destrucción de los mismos empleados a tal fin las recomendaciones nacionales e internacionales existentes.
Si se tratare
el decomiso de productos cuyo uso no esté recomendado para las actividades
previstas en el Artículo 15º de la Ley Nº 6.312, podrá disponerse
su destrucción o procedente a la venta en pública subasta.
Comercialización:
formalidades
ARTICULO
33º.- La aplicación de productos fitosanitarios contemplados
en el Artículo 5º de la ley 6.312, deberán extenderse mediante recetario
agronómico de autorización de compra y de aplicación exigidas por
os Artículos 14º inc. C) y 32º de la ley Nº 6.312 se extenderán
exclusivamente en formularios autorizados por el Organismo de Aplicación
cuyos modelos obran en el Anexo C del presente Decreto.
ARTICULO
34º.- Las autorizaciones de compra y aplicación se confeccionarán
por triplicado. El original quedará en poder del adquirente, el duplicado
para el comercio y el triplicado será archivado por el profesional
autorizante.
ARTICULO
35º.- En caso de duda acerca de la clasificación de un producto,
conforme la diferenciación que establece el Artículo 33º de la Ley
Nº 6.312, se estará por la comercialización bajo autorización por
escrito.
ARTICULO 36.- Los profesionales que extiendan autorización de aplicación, deberán exigir la exhibición de la autorización de la autorización de compra, haciendo constar en el sector del formulario destinado a ese efecto, la fecha y número de serie de la misma y matrícula del profesional autorizante, emitida por el concejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura de Santiago del Estero. Cuando el interesado en la aplicación manifestare que la adquisición se realizó fuera de la provincia de Santiago del Estero, exigirán comprobante de la misma, anotando el número de serie, fecha de emisión, nombre o razón social y domicilio del expendedor.
La autorización
sin los recaudos precedentes hará pasible al profesional de las sanciones
establecidas en el Artículo 30º de la Ley Nº 6.312.
Comercialización:
directa e indirecta
ARTICULO
37º.- Se considerará venta directa al usuario de productos fitosanitarios,
a toda transacción comercial que se realice entre una persona física
o jurídica sobre la que esta la obligación de registrar su actividad
y otra no obligada a esa formalidad, conforme lo establecido en el Artículo
4º de la Ley Nº 6.312 y el Artículo 7 del presente Decreto. Cuando
ocurriere la situación contemplada en el párrafo precedente, se dará
cumplimiento a los Artículos 32º y 33º de la Ley Nº 6.312, en tal
caso deberán observar los siguientes requisitos:
ARTICULO
38º.- A los fines de este Decreto se entenderá por comercialización
indirecta a toda transacción de productos fitosanitarios realizada
entre dos o mas personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros
que establecen los incisos 1º,2º,3º y 6º del Artículo 7º del presente Decreto.
Requisitos
especiales
ARTICULO 39º.- Las personas físicas y jurídicas que desarrollen las actividades cuya registración establece el inc. 1º) del Artículo 7º del presente Decreto deberán:
Regentes
y Asesores Técnicos
ARTICULO 40º.- Los Ingenieros Agrónomos que se desempeñen como Regentes Técnicos de las personas señaladas en los incisos 1º, 2º, 3º y 6º del Artículo 7º del presente Decreto, deberán observar en el ejercicio de sus funciones, los siguientes requisitos:
ARTICULO 41º.- Los profesionales Ingenieros Agrónomos contemplados en el Artículo 27º de la Ley Nº 6.312 darán cumplimiento a los siguientes requisitos:
Prohibición
de aplicar: alcances y excepciones
ARTICULO 42º.- Las excepciones a que se refiere el Artículo 36º de la Ley Nº 6.312, podrán establecerse por Ordenanza únicamente en los siguientes casos:
Las excepciones establecidas en los incisos a) y b) no serán procedentes cuando en las inmediaciones del o los lotes a tratar existieren centros educativos de salud, recreativos o habitacionles.
Se entenderá
como inmediaciones a la zona que puede ser alcanzada por deriva de productos,
aún cuando la aplicación se realizare en condiciones técnicamente
ideales.
ARTICULO
43º.- Los municipios y Comunas deberán incluir en las ordenanzas
que reglamenten las excepciones previstas en el Artículo 36º de la
Ley Nº 6.312, la delimitación de las plantas urbanas a los efectos
de precisar las distancias establecidas en los Artículos 36º y 37º
de la mencionada Ley. Los límites de las plantas urbanas se establecerán
con criterio agronómico y conforme a los principios que dicte el de
Aplicación.
ARTÍCULO
44º.- A los efectos de la aplicación terrestre excepcional de
productos fitosanitarios de clases toxicológicas C y D dentro del radio
de quinientos (500) metros de las plantas urbanas, las empresas proveedoras
de servicio, como los particulares deberán solicitar a los municipios
y comunas que le sean fijados los límites de dichas plantas, en el
supuesto que no hubieren sido determinados por ordenanza. Lo dispuesto
por los Artículos 31º y 42º de este Decreto es aplicable a este tipo
de tratamientos.
ARTICULO 45º.- Las personas físicas o jurídicas que deban realizar por cuenta propia las aplicaciones a que refieren los Artículos 42º y 44º de este Decreto, darán cumplimiento a lo dispuesto en el inc. e) del Artículo 14º de la Ley Nº 6.312.
En caso de inobservancia de cualquiera de las obligaciones establecidas precedentemente, las aplicaciones serán consideradas como efectuadas en zonas prohibidas, siendo aplicables las sanciones establecidas a continuación:
Denuncias: procedencia y trámite
ARTICULO
46º.- Podrá ejercer la facultad de denunciar conferida por el
Artículo 39º de Ley Nº 6.312, todo ciudadano mayor de edad que considere
afectado algún derecho o interés legítimo protegido por la Ley Nº
6.312, sus Normas reglamentarias y Complementarias, al cual otras Leyes
no acuerden protección expresa y cuya causa presunta sea el uso, manipulación
y/o aplicación de alguno de los productos a que se refiere el Artículo
5º y 32º de la citada Ley.
ARTICULO
47º.- Las denuncias deberán presentarse por escrito, excepto que
se realicen personalmente, en cuyo caso el funcionario recepcionante
tomará nota circunstancia de las manifestaciones del denunciante, siendo,
requisito de ambos supuestos, la firma del deponente. Para el tratamiento
de las mismas regirá el principio de informalismo.
ARTICULO
48º.- Recepcionada la denuncia, el Organismo de Aplicación examinará
si la cuestión planteada corresponde su competencia, conforme lo preceptuado
en el Artículo 39ª de la Ley Nº 6.312 si el Organismo de Aplicación
determinare que el asunto no es de su competencia y sí de otro Organismo,
girará a este la denuncia, adjuntando nota con los fundamentos de la
remisión. Si el Organismo girado devolviere las actuaciones por considerar
que tampoco le compete, la Dirección General de Agricultura y ganadería
consultará a la Defensoría del Pueblo de la Provincia.
ARTICULO
49º.- Cuando el examen de la denuncia se concluya en que no existe
cuestión a resolver, se dispondrá el archivo de lo actuado, comunicando
tal circunstancia al denunciante, quien podrá solicitar reconsideración,
aportando en tal caso, nuevos elementos conducentes a la tramitación.
ARTICULO
50º.- El denunciante no será considerado parte en el trámite
administrativo. No obstante el Organismo de Aplicación estará obligado
a notificar la resolución que se dicte.
ARTICULO
51º.- Cuando la denuncia presentada resultare procedente, se sustanciará
conforme al procedimiento establecido en el Artículo 29º de la Ley
Nº 6.312.
Solicitud
de exclusión
ARTICULO
52º.- La gestión ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación de la Nación a que se refiere el Artículo 40º
de la Ley Nº 6.312, sólo se realizará cuando previamente existieren
los estudios señalados en el Artículo 29º del presente Decreto.
Publicidad
ARTICULO
53º.- La publicación prevista en el Artículo 42º de la Ley Nº
6.312 será meramente enunciativa. La periodicidad en su revisión dependerá
de las modificaciones que se produjeren en el Registro Nacional de Productos
Fitosanitarios, dispuestas por autoridad competente.
ARTICULO
54º.- El Organismo de Aplicación podrá publicar la nómina de
las personas físicas o jurídicas inscriptos en los registros establecidos
en el Artículo 7º de esta norma.
CAPITULO II
De los productos
Domisanitarios para el control de plagas urbanas.
ARTICULO
55º.- La Secretaría Técnica de Saneamiento Ambiental dependiente
del Ministerio de Salud y Acción Social de la provincia fiscalizará
y controlará el uso y aplicación de plaguicidas en áreas urbanas
viviendas rurales y a tal efecto se entiende por áreas urbanas las
zonas edificadas de Ciudades y Pueblos de la Provincia y su área circundante
hasta quinientos (500) metros de la línea de edificación o del límite
del Ejido Municipal.
ARTICULO 56º.- A los fines previstos por el Artículo anterior, la Secretaría Técnica de Saneamiento Ambiental, habilitará y actualizará permanentemente los siguientes registros:
ARTICULO 57º.- Será obligatorio el registro sanitario y de capacitación
del personal aplicador.
ARTICULO 58º.- Los casos no contemplados en el presente Decreto serán resueltos por el Organismo de Aplicación.
ARTICULO
59º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
ANEXO A
UBICACIÓN
Y CONDICIONES EDILICIAS DE LOS LOCALES DESTINADOS A DEPOSITOS DE PLAGUICIDAS
Sin perjuicio de las demás exigencias que pudieren disponer Municipalidades y Comunas de acuerdo a sus planes de urbanización, se deberá observar las siguientes normas:
UBICACIÓN
CONDICIONES EDILICIAS
ELEMENTOS DE SEGURIDAD
PRECAUCIONES DE USO
CONVENIO LEY PROVINCIAL
DE AGROQUIMICOS Nº 6.312
DECRETO REG. SERIE “A” Nº 0038
Serie A
Receta 1
RECETA AGRONÓMICA
AUTORIZACION DE APLICACIÓN
NOMBRE DEL ADQUIRENTE___________________________________________________________________________________
DOMICILIO________________________________LOCALIDAD___________________________AUTOR.
VENTA Nº__________
| CULTIVO A TRATAR Y ESTADO FENOLOGICO | Nº
Y SUPERFICIE
LOTE |
PLAGA/S | ESTADO | PRODUCTO O PRINC. ACTIVO | DOSIS |
Nº MATRICULA
EQUIPO APLICADOR___________________________________________________________________________
DISTANCIA
A CENTRO/S POBLADOS/S___________________KM.
RESTRICCIONES
Y/O CONDICIONES DE APLICACIÓN.___________________________________________________________
LUGAR Y
FECHA______________
FIRMA Y SELLO PROFESIONAL_____________________________
Nº MATRIC. PROF_________
Nº DE REGISTRO__________
Serie A
Receta 1
RECETA AGRONOMICA
AUTORIZACION
DE VENTA
NOMBRE DEL ADQUIRENTE____________________________________________________________________________________
DOMICILIO________________________________________________________________LOCALIDAD________________________
PRODUCTO/S PRINCIPIO ACTIVO CONCENTRACION CANTIDAD USO DECLARADO
1
2
3
4
RESTRICCIONES DE USO ______________________________________________________________________________________
OBSERVACIONES Y/0 RECOMENDACIONES
____________________________________________________________________
______________________________________________________________________________________________________________
Lugar y fecha:___________________________
Firma y sello profesional______________
Nº Matr. Prof.___________________
Nº de registro______________